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Lo tenía dicho el TS: el “daño directo” como presupuesto de la acción individual de responsabilidad
El TS concluyó que la presunta despatrimonialización de las Sociedades mediante la transmisión de la cartera de clientes a la sociedad podía calificarse como un ilícito orgánico causante de un daño directo a las Sociedades y no al socio demandante
Mediante su reciente sentencia de 22 de octubre de 2025, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estimó los recursos de casación formulados por varios administradores de sociedades mercantiles, revocándose la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo que les condenaba al pago de una cuantiosa indemnización tras el ejercicio de una acción individual de responsabilidad que no respetaba los requisitos establecidos por el Alto Tribunal.
Ciertamente, nunca está de más refrescar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en lo que se refiere a la responsabilidad de administradores si se quiere configurar correctamente la estrategia procesal de los administradores, o de las personas perjudicadas por los actos de éstos, en este tipo de litigios. Nos centraremos principalmente, como hizo la Sentencia anteriormente referida, en la necesaria concurrencia de un “daño directo” al socio o tercero como presupuesto de la acción individual de responsabilidad de administradores conforme al Art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”).
Los antecedentes de hecho del caso analizado por el Tribunal Supremo son muy sencillos. Una persona física, socio de la sociedad mercantil “X” y de la sociedad mercantil “Y” (las “Sociedades”), formuló una acción individual de responsabilidad frente a los administradores de las Sociedades por el traspaso sin contraprestación de la cartera de clientes de las Sociedades a una tercera sociedad “Z”, de la que el demandante no era socio. En ejercicio de su pretensión, el socio demandante presentó un informe pericial cuyo objeto era calcular en qué medida el traspaso de los referidos activos había perjudicado el valor de su participación en las Sociedades.
Si bien el Juzgado mercantil desestimó la acción en primera instancia por la falta de idoneidad del informe pericial presentado, la Audiencia Provincial de Toledo estimó el recurso de apelación del demandante con un razonamiento que podía parecer lógico: si las Sociedades sufrieron un perjuicio por el traspaso de los activos a la sociedad Z, los socios de éstas habrían sufrido ese mismo perjuicio en la proporción correspondiente a su participación. Es decir, según la Audiencia Provincial, al igual que no habría reproche alguno en afirmar que un socio único soporta un perjuicio de 500.000 euros si su sociedad unipersonal sufre una pérdida de 500.000 euros, tampoco habría de haberlo en afirmar que, si el demandante es dueño del 55,68% de las Sociedades, su perjuicio sería el equivalente en esa proporción.
El razonamiento de la Audiencia Provincial hubiese podido tener recorrido si no fuera doctrina consolidada del Tribunal Supremo que uno de los presupuestos para que prospere la acción individual de responsabilidad es que el ilícito cometido por el órgano de administración haya causado un daño directo al socio o a un tercer reclamante. Directo, no de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado a la sociedad. Si el daño al socio es precisamente reflejo del perjuicio al patrimonio social, solamente podría ejercitarse la acción social de responsabilidad (prevista en los Arts. 238 a 240 LSC) para que, en caso de estimación, la indemnización que se obtenga reparare el patrimonio social y, de manera indirecta, el individual de socios o terceros.
En nuestro caso, el Tribunal Supremo concluyó que la presunta despatrimonialización de las Sociedades mediante la transmisión de la cartera de clientes a la sociedad Z podía calificarse como un ilícito orgánico causante de un daño directo a las Sociedades (susceptible de acción social de responsabilidad), y no al socio demandante, respecto del cual se estaría ante un daño indirecto que no faculta el ejercicio de la acción individual. Así las cosas, esa traslación matemática del daño practicada por la Audiencia Provincial, que podía parecer una ecuación perfecta, no era conforme a Derecho.
En conclusión, ya nos encontremos ante el socio perjudicado (que tendrá que escoger entre promover la acción social y la acción individual, según el caso) o ante el administrador que tenga que defenderse en los Tribunales, siempre es recomendable requerir un asesoramiento experto a fin de analizar quién habría sufrido el daño directo supuestamente causado por las actuaciones del órgano de administración y lograr así el éxito procesal.
*Manuel Martínez, socio de Litigación y Reestructuraciones de ZADAL
Mediante su reciente sentencia de 22 de octubre de 2025, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estimó los recursos de casación formulados por varios administradores de sociedades mercantiles, revocándose la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo que les condenaba al pago de una cuantiosa indemnización tras el ejercicio de una acción individual de responsabilidad que no respetaba los requisitos establecidos por el Alto Tribunal.