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Cuando Hacienda se equivoca, pero el contribuyente paga los intereses por demora
Queda por ver si, en los próximos meses, nuestros más altos tribunales pondrán coto a una práctica que, bajo los principios más básicos de la actuación administrativa, resulta difícilmente justificable
¿Puede la Administración tributaria cobrar intereses por el tiempo transcurrido hasta que acaba dictando una liquidación conforme a Derecho? Aunque con la normativa vigente la respuesta es afirmativa, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han abierto la posibilidad de poner fin a un sistema que, desde hace tiempo, suscita serias dudas sobre su justicia material.
El origen de la controversia
Imaginemos que un contribuyente declara y liquida un determinado impuesto. Tiempo después, Hacienda inicia un procedimiento inspector que culmina con una liquidación que le obliga a abonar una cantidad, incluyendo los intereses de demora desde la fecha en que el contribuyente debió presentar su declaración. Hasta aquí, todo normal.
Ahora bien, si el contribuyente impugna la liquidación y su reclamación es estimada por la existencia de un defecto formal, dicha liquidación se anula con orden de retrotraer el procedimiento para subsanar el vicio apreciado. Subsanado el error, se acaba dictando una segunda liquidación. En este supuesto, el artículo 150.7 in fine de la Ley General Tributaria (LGT) permite que Hacienda puede cobrar intereses de demora hasta el momento mismo en que dicta la segunda liquidación, incluso si han pasado años y la causa de ese retraso ha radicado en la mala praxis de la propia Agencia Tributaria, que obligó a anular la primera liquidación practicada.
¿Es esto admisible en un sistema tributario justo?
El pasado 17 de junio conocimos que el Tribunal Constitucional admitía a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, relativa a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva –reconocido en el artículo 24 Constitución Española– que podría derivarse de la aplicación de la norma que permite computar intereses de demora hasta la fecha de una segunda liquidación, cuando la primera ha sido anulada (el citado artículo 150.7 LGT).
Sin perjuicio de lo que definitivamente resuelva el Tribunal Constitucional, resulta indudable que esta decisión viene a confirmar las dudas que, desde la entrada en vigor de esta norma en 2015, planean sobre la razonabilidad y justicia de este mecanismo para el cobro de intereses.
El Supremo también opina
Prácticamente al unísono, el Tribunal Supremo acordó el pasado mes de mayo admitir a trámite un recurso de casación sobre la interpretación que se debe dar al mismo precepto. En particular, se pretende dar respuesta a la cuestión de si el tiempo transcurrido desde que se anula la primera liquidación y se reinician las actuaciones inspectoras conducentes a la, más que probable, segunda liquidación, debe incluirse, o no, en el cálculo de los intereses de demora.
Si bien, lógicamente, tampoco es posible anticipar el resultado de este recurso, el Auto de la Sala de Admisión sí que deja algunas pistas sobre cómo deberá resolverse la cuestión.
El Tribunal Supremo –pese a la existencia de algunas sentencias previas sobre el dies a quo– parece apuntar que el contribuyente no debe asumir un retraso generado por la propia Administración. En efecto, tal y como aclara desde el primer momento el auto de admisión, considera que “es indiscutible” que el obligado tributario no es responsable del lapso temporal que transcurre desde que se dicta una liquidación que se acaba anulando, hasta que se reinician, en ejecución de esa anulación, las actuaciones tributarias. Por el contrario, señala que es responsable la Administración tributaria, que dicta una liquidación contraria a Derecho, obligando al contribuyente a recurrir para obtener esta declaración.
Precisamente porque la cuestión del dies a quem -último día del plazo- para el cómputo de intereses sigue sin una respuesta definitiva, admite el recurso para fijar doctrina y reforzar la seguridad jurídica.
El principio de buena administración
La controversia planteada entronca directamente con el principio jurídico de buena administración. En palabras ya asentadas del Tribunal Supremo, este criterio impone que “nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas” y, desde luego, a nuestro juicio parece evidente que, en supuestos como el planteado, al margen del criterio que definitivamente se fije, resulta por completo inadmisible que la Administración pueda obtener un rédito –en forma de percepción de intereses de demora a su favor– por un retraso en la actuación tributaria que se ha originado sólo y exclusivamente por su propia actuación negligente.
La otra alternativa –que es la que hoy está en vigor y resulta de aplicación– es, además, absolutamente contraria al principio de buena fe que debe regir la actuación y relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos.
En definitiva, queda por ver si, en los próximos meses, nuestros más altos tribunales pondrán coto a una práctica que, bajo los principios más básicos de la actuación administrativa, resulta difícilmente justificable. Mientras tanto, como contribuyentes, no cabe más que seguir reclamando equidad y Justicia.
* Francisco Benítez Jurado, abogado experto en Derecho Público de Ejaso.
¿Puede la Administración tributaria cobrar intereses por el tiempo transcurrido hasta que acaba dictando una liquidación conforme a Derecho? Aunque con la normativa vigente la respuesta es afirmativa, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han abierto la posibilidad de poner fin a un sistema que, desde hace tiempo, suscita serias dudas sobre su justicia material.