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Socios abogados vs. socios capitalistas, un falso dilema en las firmas de abogados
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Socios abogados vs. socios capitalistas, un falso dilema en las firmas de abogados

Es un error asumir que la búsqueda de rentabilidad es incompatible con el ejercicio deontológico de la abogacía. No hay evidencia de que la entrada de socios de capital comprometa la calidad del servicio

Foto: Socios abogados vs. socios capitalistas.
Socios abogados vs. socios capitalistas.

El pasado 19 de diciembre de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una sentencia de gran relevancia para la regulación de las sociedades profesionales en Europa (C-295/23, Halmer Rechtsanwaltsgesellschaft UG). En su fallo, el Tribunal concluyó que un Estado miembro puede prohibir la presencia de inversores de capital en las sociedades de abogados si considera que ello compromete la deontología y la independencia profesional. En particular, el TJUE argumentó en sus puntos 68 a 75 que la búsqueda de rentabilidad de un inversor puramente económico podría generar conflictos de interés y presionar a la sociedad a actuar en función de criterios financieros antes que en los intereses de los clientes​.

Este pronunciamiento reabre un debate que España ya vivió durante la tramitación de la Ley 25/2009, conocida como la “Ley Ómnibus”, que reformó la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales. En aquel momento, el legislador optó por un modelo más flexible, reduciendo la exigencia de mayoría cualificada de socios profesionales del 60% al 50%, permitiendo así la entrada de inversores hasta el 49,9% del capital social.

El origen de esta regulación está en la Ley 2/2007, que establecía que las sociedades profesionales debían estar controladas mayoritariamente por socios que ejercieran la profesión, asegurando que las decisiones estratégicas y la gestión se mantuvieran en manos de abogados. La exposición de motivos justificaba esta restricción en la necesidad de preservar la esencia de las profesiones reguladas, su rigor deontológico y la confianza de los clientes. En particular, advertía sobre la necesidad de evitar que la profesión "se desnaturalizara" cuando se ejerciera a través de estructuras societarias.

Sin embargo, la Directiva 2006/123/CE, conocida como la “Directiva de Servicios”, obligó a los Estados miembros a eliminar restricciones injustificadas o desproporcionadas que dificultaran la libre prestación de servicios. En su adaptación al derecho español, la Ley 25/2009 redujo la mayoría mínima de socios profesionales al 50%, flexibilizando la estructura de capital de las firmas. El Gobierno defendió esta reforma como una medida necesaria para modernizar el sector, fomentar la competitividad y atraer inversión que permitiera a las firmas crecer y expandirse​.

Foto: Gestión en la abogacía.

Durante la tramitación parlamentaria, el Partido Popular (PP), en su afán desliberalizador, presentó objeciones a esta modificación, argumentando que el modelo original de tres quintos (60%) estaba plenamente justificado por razones de interés general y de organización de la profesión. En la sesión parlamentaria del 29 de octubre de 2009, el PP defendió que la normativa previa protegía adecuadamente la profesión y que la reducción de esta mayoría cualificada era innecesaria. En su enmienda 279, el grupo popular expresó su oposición con los siguientes términos:

“Nosotros no apreciamos la necesidad de la modificación que se introduce en esta ley, ya que la fórmula que establece la actual norma está justificada por razones imperiosas de interés general relacionadas con la organización de la profesión, tal y como se establece en la directiva”​.

Foto: A vueltas con 'el reto demográfico' en la abogacía.

Cabe recordar, que este partido también intentó posteriormente, en su propuesta de reforma de 2020 –ante el conocido escándalo Idental–, ser más restrictivo y obligar a casi la totalidad las empresas españolas a configurarse como “sociedades profesionales”.

Frente a esta posición, el Gobierno (PSOE) defendió la reforma como un paso necesario para facilitar la competitividad de las firmas de abogados y permitir la entrada de inversores que impulsaran su crecimiento y modernización. Se argumentó que la reducción de restricciones favorecería la creación de sociedades multidisciplinares, reforzando su capacidad de innovación y atracción de talento​. Sin embargo tampoco adoptó un criterio de libre mercado ni favorable al flujo de capitales.

En definitiva, tanto la redacción original de la Ley 2/2007, como su reforma posterior, justificaron sus restricciones con la idea de que había que evitar que la abogacía "se desnaturalizara". Sin embargo, la realidad ha demostrado que la independencia profesional no depende de la titularidad del capital, sino de la existencia de mecanismos adecuados de gobierno corporativo y supervisión. El capital no desnaturaliza nada. Lo que desnaturaliza la profesión no es la inversión, sino la ausencia de controles efectivos para garantizar el cumplimiento de sus principios esenciales​.

Foto: El "apalancamiento adecuado".

Los despachos de abogados, como cualquier empresa de servicios profesionales, son organizaciones intensivas en “capital humano”, donde el conocimiento y la experiencia de los profesionales son el activo clave. Sin embargo, esto no significa que el capital externo deba ser excluido. La creencia de que la presencia de socios de capital ajenos a la profesión desnaturaliza la firma se basa en una visión errónea del mercado y del papel del capital en la estructura productiva​.

Históricamente, el mercado ha generado dos instituciones clave para garantizar la sostenibilidad de las firmas de abogados:

  • La deontología profesional, que actúa como un super-código ético autoimpuesto que protege a los clientes y atempera la asimetría de información de las partes.
  • El modelo de partnership, que tradicionalmente ha permitido que los propios abogados sean los propietarios de las firmas, asegurando su independencia y mutualizando sus riesgos y defendiendo el activo de su reputación agregada.

Estas dos instituciones evolutivas han garantizado que el conflicto de interés se resolviera siempre a favor del cliente, y han funcionado históricamente de forma perfecta, lo cual no significa que no puedan ser completados. De este modo, la existencia de estos mecanismos no implica que la entrada de capital externo sea perjudicial. Al contrario, siempre que se respeten principios como la defensa de la reputación, la calidad del servicio y la independencia de criterio, el capital puede fortalecer la firma en lugar de debilitarla.

El capital en ningún caso actuará en contra de estos valores, más bien al contrario defenderá -más si cabe o igual que los propios profesionales– el principal activo de una firma que, además de sus personas, es su reputación agregada; sin reputación no habrá rentabilidad, ni retorno sobre la inversión.

Foto: Foto: iStock.

Pero, para entender hasta qué punto el capital externo es una amenaza o una oportunidad en el sector legal, es fundamental diferenciar entre los modelos de negocio basados en la expertise y los modelos commodity.

Las firmas de expertise se caracterizan por la prestación de servicios altamente especializados, en los que el valor añadido proviene del conocimiento profundo, la creatividad en la solución de problemas y la experiencia acumulada de sus profesionales. Este tipo de firmas opera en nichos de mercado donde la personalización del servicio y la confianza del cliente son esenciales. En este contexto, la independencia del abogado es un elemento central del negocio, y la entrada de capital externo puede ser menos relevante.

Por otro lado, las firmas de commodity ofrecen servicios jurídicos estandarizados, con procesos altamente automatizados y escalables. En estos modelos, el valor añadido no reside tanto en el conocimiento individual del abogado como en la eficiencia de la estructura empresarial, la captación de clientes y la optimización de costes. Aquí, la inversión de capital es clave para financiar tecnología, marketing y crecimiento a gran escala​.

Foto: La tragedia de los comunes y la reputación como “bien en común” de un despacho de abogados. (Freepik)

Para ilustrar esta cuestión podemos usar dos ejemplos paradigmáticos. Por un lado el, ya veterano, caso de Slater & Gordon, el primer despacho de abogados del mundo en salir a cotizar a bolsa, ilustra perfectamente cómo el capital y la independencia profesional pueden convivir si se establecen las salvaguardas adecuadas.

A pesar de sus problemas posteriores (ajenos al negocio principal y causados por erróneas adquisiciones de empresas de seguros), Slater & Gordon dejó claro desde el principio que la independencia profesional estaba por encima de los intereses de los accionistas. En el propio folleto de salida a bolsa, la firma advertía de un posible conflicto de intereses entre su compromiso con la profesión y las expectativas de rentabilidad de los inversores:

“Los abogados de Slater & Gordon tienen un deber primario hacia los tribunales y un deber secundario hacia sus clientes. Estas obligaciones son prioritarias, dado que la firma opera como una sociedad legal incorporada. En determinadas circunstancias, los abogados de la firma podrían verse obligados a actuar en cumplimiento de estas obligaciones y en contra de otras responsabilidades corporativas o incluso en contra de los intereses de los accionistas y la rentabilidad a corto plazo de la compañía”​.

Foto: Porqués del éxito de directorios y 'rankings' legales. (Pexels/Fauxels)

Dejando claro que la rentabilidad del accionista y el corto plazo son secundarios y demostrando, además, como el activo importante seguía siendo la reputación. La cual advertía como otro riesgo para el inversor en el folleto citado:

Riesgo de reputación: si Slater & Gordon no cumple con las expectativas de un cliente o si se ve involucrado en un litigio relacionado con su desempeño en un asunto en particular, la reputación de la Compañía podría verse significativamente dañada. La reputación de la compañía también podría verse dañada por la participación de Slater & Gordon (como asesor o litigante) en procedimientos legales impopulares o de alto perfil.

Por otro lado, el caso de Arriaga Asociados, recientemente involucrado en un procedimiento concursal, es un claro ejemplo de cómo una firma de commodity necesita acceso a capital para sostenerse.

Foto: La pérdida de 'affectio societatis' en la abogacía de los negocios.

En conclusión, la reciente sentencia del TJUE ha puesto, de nuevo, de manifiesto la visión más restrictiva sobre la participación del capital en las sociedades profesionales. Sin embargo, es un error asumir que la búsqueda de rentabilidad es incompatible con el ejercicio deontológico de la profesión (no hay nada más que conocer los márgenes de este negocio). No hay evidencia de que la entrada de socios de capital comprometa la calidad del servicio. Al contrario, su exclusión impide el desarrollo de estructuras más competitivas. Al igual que criterios tributarios que obligan a la descapitalización constante.

El verdadero problema no es el capital en sí, sino su gestión. Si se establecen mecanismos adecuados para preservar la reputación y la independencia de las firmas, la entrada de inversores no solo es viable, sino beneficiosa.

Quizás, detrás de la insistencia del legislador en restringir la participación del capital externo en las firmas de abogados, subyace un problema mayor: la desconfianza en la capacidad de los Colegios Profesionales, y en especial, en los Colegios de Abogados, para supervisar y ejercer control disciplinario sobre grandes despachos y sociedades con estructura empresarial. La supervisión deontológica ha funcionado tradicionalmente en un entorno donde los despachos eran más pequeños y la relación entre abogados y clientes era directa. Pero en firmas de gran tamaño, con estructuras corporativas complejas y la posibilidad de captar inversión de terceros, los mecanismos de control deben ser más sofisticados. Hoy muchos Colegios de Abogados son prestadores de servicios o defensores de abogados, cuando su única función debería ser la deontológica y de defender a la “abogacía” de los propios abogados.

Foto: Foto: Pexels.
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Si los colegios (en aquellas jurisdicciones en los que existen, que no son todas, en especial en Latinoamérica) fueran percibidos como organismos verdaderamente eficaces en su labor de regulación y vigilancia, tal vez el debate sobre la participación del capital sería irrelevante. El problema no está en la inversión, sino en la supervisión.

Se debe avanzar hacia modelos que permitan la inversión sin comprometer la independencia de los profesionales. Esto pasa por reforzar los sistemas de gobierno corporativo en las firmas y dotarlos de herramientas efectivas para garantizar el cumplimiento de la deontología.

Es momento de reformular la normativa y permitir que el capital y la profesionalidad convivan sin falsas dicotomías. La clave está en diseñar estructuras que preserven la independencia del abogado, no en prohibir la inversión per se. El capital podrá ser miedoso pero no es suicida y, desde luego, tampoco desnaturaliza nada.

* José Luis Pérez Benítez, socio de Black.swan

El pasado 19 de diciembre de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una sentencia de gran relevancia para la regulación de las sociedades profesionales en Europa (C-295/23, Halmer Rechtsanwaltsgesellschaft UG). En su fallo, el Tribunal concluyó que un Estado miembro puede prohibir la presencia de inversores de capital en las sociedades de abogados si considera que ello compromete la deontología y la independencia profesional. En particular, el TJUE argumentó en sus puntos 68 a 75 que la búsqueda de rentabilidad de un inversor puramente económico podría generar conflictos de interés y presionar a la sociedad a actuar en función de criterios financieros antes que en los intereses de los clientes​.

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