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El Supremo prohíbe que Hacienda se valga de sus retrasos para agravar las sanciones
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Sería contrario al principio de buena fe

El Supremo prohíbe que Hacienda se valga de sus retrasos para agravar las sanciones

El plazo de 4 años para aplicar la agravante de reincidencia empieza a contar al año de haberse presentado el recurso y no cuando el fisco dicta la resolución que lo resuelve

Foto: Una oficina de la Agencia Tributaria. (EFE/Miguel Osés)
Una oficina de la Agencia Tributaria. (EFE/Miguel Osés)
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Las sanciones tributarias no pueden verse agravadas en detrimento del contribuyente por los retrasos de Hacienda en la tramitación de las mismas. Así lo establece el Tribunal Supremo en una reciente sentencia, en la que delimita cuándo debe entenderse que existe resolución administrativa firme en la aplicación de la graduación por reincidencia, regulada en el artículo 187.1. a) de la Ley General Tributaria (LGT). Dicho precepto permite endurecer la sanción cuando exista "comisión repetida de infracciones", circunstancia que se entenderá producida cuando el obligado tributario hubiera sido amonestado por un tipo "de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores".

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Según el relato de hechos contenido en la sentencia, la empresa presentó una reclamación el 15 de diciembre de 2005 contra los acuerdos sancionadores de la Agencia Tributaria por el IVA de 2001 y 2003. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), resolvió la misma casi cuatro años más tarde, el 29 de octubre de 2009. Al interpretar que esa era la fecha de la existencia de resolución firme en vía administrativa, el fisco aplicó la agravante de reincidencia en una nueva sanción dictada en 2015 y que analizaba los ejercicios de 2009 a 2013.

El contribuyente, sin embargo, rechazó que pudiera agravarse la sanción. En su impugnación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña y ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) autonómico defendió que el criterio de graduación debía analizarse de acuerdo con el artículo 240 de la LGT. Dicho precepto señala que "la duración del procedimiento [tributario] en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación". Transcurrido ese plazo, "el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente". Por tanto, según alegó la compañía, debía interpretarse que la firmeza se producía al año desde la interposición de su recurso (es decir, el 15 de diciembre de 2006) y ese era el momento en el que empezaba a contar el plazo de cuatro años (que alcanzaría, por tanto, hasta 2010).

Foto: Vista de un avión de Iberia, compañía propiedad de IAG. (EFE/Lenin Nolly)

El TSJ catalán, en primera instancia, dio la razón a la empresa demandante. "La inactividad o incumplimiento del plazo para resolver las reclamaciones en el TEARC no puede perjudicar al obligado tributario, ya que la finalidad del precepto es agravar aquellos supuestos de efectiva conexión temporal en la comisión de infracciones de la misma naturaleza". Así, concluye el tribunal, debe considerarse que la firmeza de la resolución sancionadora se produjo en el momento en que "quedó expedita y abierta la vía jurisdiccional" (esto es, el 15 de diciembre de 2006 y no el 29 de octubre de 2009), por lo que anulan la resolución sancionadora en dicho apartado, y obligan a limitar la aplicación del agravante únicamente a los ejercicios ubicados en los cuatro años siguientes.

"Una grave patología"

Al resolver el recurso de casación, el Tribunal Supremo desecha los argumentos de la Abogacía del Estado, que defendió, entre otras razones, que el criterio de la Administración Tributaria ofrecía mayor seguridad jurídica. "El día de inicio del cómputo del plazo de cuatro años no se puede hacer depender de la voluntad de la Administración", sostiene el alto tribunal, pues convierte "en una posición de ventaja lo que, en su origen, es un incumplimiento de un deber". Permitir que Hacienda se ampare en no haber dictado una resolución expresa a la que estaba obligada para alargar el periodo en que puede agravarse una sanción quebranta "las más elementales exigencias de la buena fe", remata.

La Sala se muestra muy crítica, en este sentido, con el funcionamiento del fisco, al calificar de "grave patología indebida de funcionamiento desde la perspectiva de la buena administración" los retrasos en la resolución de asuntos, un hecho por el cual "no puede obtener la Administración ventaja alguna, conforme al aforismo de que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas". Además, extender el plazo desvirtuaría la finalidad del criterio de graduación de las sanciones, que no es otra que agravar las infracciones con conexión temporal con otras similares ocurridas de forma cercana en el tiempo.

Foto: Un camarero sirve una Mahou.

"El sentido de que si el silencio administrativo es una ficción establecida precisamente en favor de los derechos e intereses de los administrados y no un medio de eludir su deber la Administración", expone la sentencia, principio que impide "que pueda interpretarse de tal manera que perjudique a los mismos a quienes desea favorecer", como ocurriría si se entendiera que el plazo empieza a correr cuando el TEARC dicta resolución expresa. De hecho, el derecho a una buena Administración Pública por parte de los ciudadanos incluye el dictado de resolución administrativa en plazo razonable.

Por todo ello, el Supremo concluye estableciendo que la firmeza en vía administrativa de una sanción tributaria, a los efectos de aplicar, en una infracción posterior, el criterio de reincidencia del artículo 187.1. a) de la LGT, debe ser el transcurso del plazo de un año para considerar desestimada la reclamación por silencio administrativo, fijado en el artículo 240 de la misma norma.

Las sanciones tributarias no pueden verse agravadas en detrimento del contribuyente por los retrasos de Hacienda en la tramitación de las mismas. Así lo establece el Tribunal Supremo en una reciente sentencia, en la que delimita cuándo debe entenderse que existe resolución administrativa firme en la aplicación de la graduación por reincidencia, regulada en el artículo 187.1. a) de la Ley General Tributaria (LGT). Dicho precepto permite endurecer la sanción cuando exista "comisión repetida de infracciones", circunstancia que se entenderá producida cuando el obligado tributario hubiera sido amonestado por un tipo "de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores".

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