El secreto profesional y la condición de periodista
La situación jurídica del periodista y el no periodista tanto en cuanto al derecho a no revelar sus fuentes como en orden a la responsabilidad por lo que escriben o manifiestan, si puede ser considerado delictivo, es exactamente la misma
Hace unos días dediqué unas líneas a comentar el problema del secreto profesional de los periodistas a propósito del anuncio de la entrada en el Congreso de un Proyecto de Ley reguladora de la materia. Quien me haya dispensado el honor de leer aquel artículo recordará que terminaba señalando un problema que merecía su propio análisis, a saber: determinar quién ha de tener la condición de periodista y, por ende, el derecho al secreto profesional. Hay que añadir otro punto: la transcendencia práctica que eso puede tener.
Todo lo dicho sobre el tema del secreto se ha entendido siempre referido a personas que son indiscutiblemente periodistas, esto es, según el diccionario de la RAE, una persona que se dedica al periodismo como actividad profesional. Pero esa definición, que en sí misma puede ser tenida como una obviedad, es insuficiente para concretar quién ha de ser jurídicamente reconocido como periodista.
En España la “profesión de periodista” ha sido objeto de entendimientos muy diferentes. Durante el franquismo fue un relativo “acontecimiento” la promulgación de la Ley de Prensa de 1966, impulsada por Fraga Iribarne, que fue seguida del Decreto 744/1967, de 13 de abril, que aprobaba el Estatuto de la Profesión Periodística, y que, con un criterio muy formalista disponía en su artículo 1: “… Es periodista quien esté inscrito en el Registro Oficial de Periodistas. Sólo serán inscritos quienes estén en posesión del título de periodista que únicamente se obtendrá una vez aprobados los estudios en alguna de las Escuelas de Periodismo legalmente reconocidas y tras de superar la prueba de Grado en la Escuela Oficial de Periodismo o las establecidas para las restantes como requisito para su obtención…”.
Esa descripción de la profesión periodística es hoy inadmisible, y no solo por ser preconstitucional, sino porque implica una grave restricción sobre lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución, que reconoce a todos los españoles el derecho a dar y recibir información veraz. En cuanto a la profesión de periodista, se debate sobre la necesidad de formación académica, específica o no, o sobre la conveniencia de una acreditación ajena a lo académico, o sobre la exigencia de estar inscrito en el correspondiente Colegio Profesional.
En esos temas no entraré. A día de hoy sabemos que la colegiación no es obligatoria y que muchos excelentes profesionales no han estudiado Periodismo o Ciencias de la Información. A eso se suma la dificultad de acotar el espacio en que se genera y recibe la información, pues en nuestro tiempo es imposible olvidarse del inabarcable ciberespacio, en el que se produce y circula información de toda índole.
Pero cuando se está discutiendo sobre el derecho al secreto profesional que pasa por no poder ser obligado a revelar sus fuentes, es inevitable recordar que el art. 20 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Añade el mismo artículo que “la ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”, lo cual, evidentemente, no significa que de esas libertades solo gocen los profesionales de la información.
Partiendo de esa realidad, se ha de diferenciar entre la “condición profesional” y el “estatuto jurídico”. Cuando se entra en el tema del secreto profesional de los periodistas, parece inevitable que esa diferenciación produzca consecuencias. Sea cual sea el criterio para otorgar la condición de periodista, es patente que la Constitución le reconoce el derecho al secreto y la cláusula de conciencia. Siendo así cabe preguntarse por los derechos, si es que los tienen, de todos aquellos que, sin ser periodistas, difunden información especialmente a través de las redes, cosa que hacen, por supuesto, también con el respaldo de la Constitución, aunque no tendrán el derecho a invocar el secreto profesional, aunque queda por ver si eso tiene alguna consecuencia.
Desde el artículo 20 de la CE no se puede conseguir un concepto jurídico de la “profesión” de periodista, que es la única que puede invocar la cláusula de conciencia (LO 2/1997), derecho constitucional de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional (art.1). Distinta es la cuestión del secreto profesional, que nada tiene que ver con lo anterior. Las decisiones del TC parten del reconocimiento de que el derecho a suministrar información veraz pertenece a todos los ciudadanos, pero que alcanza su máximo reconocimiento y protección constitucional cuando ese derecho es ejercido “en nombre e interés de todos” por los profesionales de la información (en esa línea, STC 199/1999, y STC 1/1986). En la citada STC 199/1999 se esboza una delimitación subjetiva del derecho a invocar la cláusula de conciencia, y se acaba reconociendo que lo determinante es que quien la invoca tenga una relación laboral con un medio y que esa relación tenga por objeto informar o contribuir a la información. La sentencia, no obstante, no cierra el círculo, pues admite que puede haber otras situaciones en las que también habrá que reconocer la función profesional de informador. Pensemos, por ejemplo, en el freelance que es corresponsal de guerra y “vende” sus reportajes.
Eso es, no se olvide, lo que acotaría la invocación de las derivaciones de un derecho constitucional, como son la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional, que no podrá invocar quien, por ejemplo, sea un columnista o colaborador esporádico, conclusión que dista de ser satisfactoria. Resulta así que, como es lógico, las condiciones para invadir esferas de derechos constitucionalmente protegidas solo podrán admitirse si se cumplen las condiciones marcadas por el TC: veracidad e interés general de la información para la formación de la opinión pública y relevancia del personaje, condiciones exigibles sea quien sea el que informa u opina.
El derecho a exigir respeto al secreto profesional se opone, claro está, al interés por descubrir quién ha sido el informante (el “garganta profunda”, el funcionario o el empleado desleal). El periodista no puede ser sancionado por no revelarlo, de eso no hay duda. La cuestión es decidir si el no periodista sí puede serlo. En este punto se impone recordar que no existe otra fuente generadora de la obligación de revelar datos que la que se pueda derivar del propio Código Penal: si con la negativa a informar se facilita la comisión de un delito cabrá deducir responsabilidad (para el periodista y para el no periodista), pero, si no es así, no podrán ser castigados ni uno ni otro.
Cuestión diferente es que el informante que se niega a facilitar sus fuentes hace suyo el contenido de la noticia, y, si es calificable como delito (p.e., de calumnia, de amenaza, de revelación de secretos de particulares o de Estado, de incitación al odio, etc.), tendrá que responder por ello, pues el secreto profesionalno es una “excusa absolutoria”, y cualquier otra interpretación conduciría a una inaceptable impunidad.
El debate sobre la condición de profesional de la información ha envejecido rápidamente ante la vertiginosa mutación de los modos y vías de circulación de noticias en nuestro tiempo, lo que alcanza de lleno a la concreción de la condición de periodista.
Asumida esa realidad, la situación jurídica del periodista y el no periodista tanto en cuanto al derecho a no revelar sus fuentes como en orden a la responsabilidad por lo que escriben o manifiestan, si puede ser considerado delictivo, es exactamente la misma, lo que hace que se diluya la transcendencia jurídica de la idea de secreto profesional.
Posiblemente esta conclusión no será del agrado de algunos profesionales, partidarios quizás de hipertrofiar el derecho al secreto sin oponerle límite alguno, pero no acierto a imaginar cómo eso se podría justificar. Esperar y ver.
*Gonzalo Quintero Olivares. Catedrático de Derecho Penal y abogado.
Hace unos días dediqué unas líneas a comentar el problema del secreto profesional de los periodistas a propósito del anuncio de la entrada en el Congreso de un Proyecto de Ley reguladora de la materia. Quien me haya dispensado el honor de leer aquel artículo recordará que terminaba señalando un problema que merecía su propio análisis, a saber: determinar quién ha de tener la condición de periodista y, por ende, el derecho al secreto profesional. Hay que añadir otro punto: la transcendencia práctica que eso puede tener.