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Sentencia 170/2019 de 18 de julio de Jaume Asens
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Sentencia 170/2019 de 18 de julio de Jaume Asens

La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SEXTO.-

4) Expresión “bombero pirómano, especialista en desatar conflictos donde no los hay”. Esta frase es utilizada como subtítulo, así como dentro del texto, cuando la atribuye al mote con el que es conocido en amplios círculos de la abogacía barcelonesa, e igualmente, sólo con la expresión “bombero pirómano”, como título de una de las partes de perfil.

En este punto hay que recordar que el Tribunal Supremo ha declarado que ninguna idea u opinión u información puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan

Se dice por la parte demandada que no es una expresión injuriosa, ni se utiliza con ánimo ofensivo, sino meramente descriptivo y crítico de una filosofía de vida. No se especifica cual es el estilo de vida que se critica. En la prueba documental se acompañan nueve artículos periodísticos donde se llama bombero-pirómano a diferentes personas, como Rajoy, Zapatero o Puigdemon. Y un artículo del propio Sr. Asens que incluye esta expresión. En este último caso, la expresión no tiene ningún rasgo peyorativo. En los casos de los políticos citados y otras personas, el autor de la pieza periodística siempre utiliza el término para dar a entender que la persona en cuestión primero ha provocado un conflicto y después intenta resolver ese mismo conflicto. Evidentemente no se trata de una expresión neutra, sino que tiene un indudable componente negativo.

En el caso que nos ocupa, la expresión va acompañada de una explicación, “especialista en desatar conflictos donde no los hay”. Cuando se está hablando de una persona que ocupa un cargo tan importante como el de tercer teniente de Alcalde de la ciudad de Barcelona, y, además, de profesión abogado, atribuirle desatar conflictos donde no los hay, puede afectar a su buen nombre, ya que implica una falta de ética o una negligencia en el ejercicio de su profesión de abogado y de su actividad en un cargo público. Si se trata de describir o criticar un estilo de vida, se trataría de un estilo de vida no recomendable, vivir provocando conflictos, para después poder beneficiarse resolviéndolos.

Dice el Confidencial que así es conocido Asens en amplios círculos de la abogacía barcelonesa. Por la parte demandada no se ha hecho ningún esfuerzo para probar cuales son estos círculos de la Abogacía, qué abogados son los que le conocen por este mote , o la real amplitud de estos círculos.

En la sentencia del Tribunal Supremo 92/2018, de 19 de febrero se afirma que “la jurisprudencia admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política , como en supuestos de tensión o conflicto de otra índole, como laboral, sindical, deportivo, procesal y otros". En el supuesto del Sr. Asens, se trata de una pieza periodística publicada un año después del suceso de la ocupación de la tienda de Movistar o Telefónica, y que no se produce en un contexto de contienda o conflicto.

Por todo ello, se entiende que no está justificado el uso de esta expresión, que tiene carácter ofensiva, y que, por ello, constituye una intromisión ilegítima del derecho al honor del demandante.

5) Huelga de los trabajadores de Movistar en el mes de mayo de 2015. Según El confidencial, el Colegio de abogados había comenzado a mediar y que cuando intervino el Sr. Asens la negociación se rompió y los empleados contrataron al despacho de Asens para llevarles el caso.

Las palabras del artículo son :« hubo un primer acercamiento y una semana después se produjo una segunda reunión. "Se presentó Asens y aquello duró media hora. La negociación se rompió", añade la fuente citada. Poco más tarde, la situación se había podrido, los empleados mantuvieron la huelga (aunque los sindicatos mayoritarios ya habían llegado a un acuerdo con la compañía) y contrataron al despacho de Asens para llevarles el caso.»

La contestación justifica la veracidad de la noticia únicamente en el hecho de que el Sr. Asens realmente estuvo en ese local de telefónica durante la huelga de los trabajadores. Ahora bien, no es en este hecho donde radica el interés de la información y donde podría residir el ataque al honor, sino en las siguientes frases que dan a entender que el Sr. Asens provocó el fracaso de la negociación para poder captar como clientes a los trabajadores.

Este hecho se ha demostrado no ser veraz por la prueba testifical del Sr. Ruíz de Azúa, que ha manifestado que el Sr. Asens no tuvo ninguna intervención en la negociación. Por otro lado, el demandado no ha demostrado ninguna diligencia por parte del periodista en averiguar como ocurrieron los hechos. Junto con la contestación presenta noticias de otros medios de comunicación sobre el mismo suceso, que, según parece es en lo que el periodista se basó para incluirlo en su artículo. Pero estas otras noticias únicamente mencionan la presencia del Sr. Asens en el local ocupado por los trabajadores, pero no se refieren a su participación en la negociación ni a que ésta fuera la causa del fracaso de la misma.

Ahora bien, la pregunta siguiente es si la información inveraz afecta a la reputación o al buen nombre del Sr. Asens. Lo que el artículo imputa al Sr. Asens es que la negociación de los trabajadores con Movistar se rompió por su intervención y él aprovechó este hecho para hacerse con unos clientes. Se le imputa, pues, una conducta deshonesta, como Abogado y como persona, lo que ha de considerarse que redunda en descrédito para él.

No se trata de un simple error informativo de poca trascendencia, o circunstancia que no afecta a la esencia de lo informado, ni, tampoco, de una mera referencia anecdótica, como se apunta en el escrito de contestación, pues, precisamente, se relata como ejemplo de que es considerado un bombero-pirómano. Sí lo que se quería informar es el apoyo del Sr. Asens a los trabajadores ocupantes del local de Telefónica, no había necesidad de afirmar que en la segunda reunión (una semana después) "se presentó Asens y aquello duró media hora. La negociación se rompió, etc.". Una cosa es que en un determinado momento, el Sr. Asens se personó en el local, y otra, que no tiene nada que ver, es que interviniera en las reuniones con la empresa y ello provocara la ruptura de la negociación a la media hora.

Especialmente hay que tener en cuenta que el autor del escrito ha manifestado en el párrafo anterior que Asens es conocido como bombero pirómano, especialista en desatar conflictos donde no los hay, y a continuación pone como ejemplo de este suceso.

El requisito de la veracidad se viene interpretando en el sentido de que la regla general de la veracidad constituye una garantía frente al informador que transmite como verdaderos simples rumores sin contrastar o meras invenciones. La sentencia del TS de 12 de enero de 2018 explica que "el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar esa protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones.

No es exigible una veracidad entendida como una exactitud absoluta y plena, ha de atenderse a la esencia de los hechos. Dentro del ámbito de protección que otorga dicho derecho fundamental caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de las afirmaciones."

"En el caso de quien narra hechos que han afectado a terceras personas, el requisito de la veracidad consiste fundamentalmente en la diligencia en la comprobación de los hechos que comunica públicamente, porque no es legítima la difusión de simples rumores."

El demandado, Sr. Fernández usa las expresiones "en la abogacía barcelonesa es conocido en amplios círculos", y “dice a El Confidencial un miembro del Colegio de Abogados". No puede entenderse que la diligencia de que habla la jurisprudencia en la comprobación de los hechos esté justificada por el mero hecho de usar estas expresiones en el escrito, dando a entender que existe una fuente fiable, cuando en este procedimiento no se intenta siquiera prueba alguna de que existió realmente una fuente y ésta ofrecía credibilidad. En la contestación no se manifiesta que el Sr. Fernández intentara contactar con el Sr. Asens o alguien de su entorno para confirmar esta participación en la negociación o el hecho de ser contratado su despacho por los trabajadores implicados en la ocupación. La acreditación de la diligencia que debe exigirse es algo más que la cita genérica de una fuente, de un miembro del Colegio de Abogados.

Por ello, esta parte del escrito también debe considerarse una violación no justificada por la libertad de información del derecho al honor del Sr. Asens.

FALLO

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Jaume Asens Llodrà, contra Antonio Fernández Estévez y Titania Compañía editorial, y:

a) declaro que con la publicación de la pieza periodística titulada “Jaume Asens: así es el teniente de Alcalde barcelonés “amigo de los okupas”, en el diario digital “El confidencial” el día 6 de junio de 2016, firmada por el periodista Antonio Fernández Estevez, se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Jaume Asens

b) condeno a los demandados, Antonio Fernández Estévez y Titania Compañía editorial, de forma solidaria a:

1- dejar de publicar esta noticia,

2- publicar en el diario digital “El confidencial” la parte del fundamento de derecho sexto de esta sentencia que se contiene bajo los números 4) y 5), así como el fallo de esta sentencia, con las mismas características de importancia y lugar en la web que la noticia objeto de este procedimiento compartiéndola también en las redes sociales twitter y Facebook.

3- pago de la indemnización de 5.000 euros al Sr. Jaume Asens Llodrà, más los intereses procesales del artículo 576 LEC. Se imponen las costas a la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Jaume Asens