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El Supremo limita el acceso de las defensas a la investigación policial previa al proceso
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solo antes de que se abra procedimiento

El Supremo limita el acceso de las defensas a la investigación policial previa al proceso

Solo cuando haya motivos que puedan afectar a la validez de la prueba o en su calidad, en su credibilidad o en su fuerza incriminatoria

Foto: Imagen de la fachada del Tribunal Supremo.
Imagen de la fachada del Tribunal Supremo.

La Sala Segunda ha fijado en una sentencia los límites del derecho de defensa y ha concluido que este no alcanza para conocer la investigación policial desarrollada con anterioridad al inicio del procedimiento judicial. El tribunal considera que los imputados y procesados solo podrán reclamar esas investigaciones que llevan a cabo las fuerzas de seguridad del Estado antes de que se abra procedimiento, cuando haya motivos que puedan afectar a la validez de la prueba o en su calidad, en su credibilidad o en su fuerza incriminatoria.

[Consulta aquí la sentencia del Tribunal Supremo]

El alto tribunal ha rechazado los recursos de casación que presentaron dos personas que fueron condenadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid a ocho años de prisión por un delito contra la salud pública. En sus alegaciones los recurrentes denunciaban la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por habérseles negado desde el juzgado instructor, la Audiencia Provincial y el TSJ el acceso a la investigación realizada por el grupo de blanqueo de la UCO (Unidad Central Operativa) de la Guardia Civil que dio lugar a la posterior detención de los dos recurrentes como presuntos responsables de un cargamento de cocaína que se intervino en su poder.

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Aseguraban que no resultaba creíble que fueran sorprendidos en posesión de 215 kilos de cocaína de manera casual y durante la vigilancia policial de la vivienda de otras dos personas investigadas por blanqueo de capitales. Su sospecha de que la incautación de la droga estaba conectada con el contenido de la investigación por blanqueo de capitales, hizo que la defensa reclamara copia de los comunicados que se habían cruzado el FBI y la UCO en el seno de la investigación abierta por blanqueo, así como el contenido de la investigación policial desarrollada para el esclarecimiento de este delito.

Los recurrentes sospechaban que su detención resultaba de una investigación específica de narcotráfico y que tenían derecho a conocer por orden de quién y por qué se había seguido la investigación que llevó a su condena. Consideraban en su recurso que la denegación del acceso a la información solicitada había supuesto una vulneración de su derecho de defensa en los términos expresados en la Directiva 2012/13 UE del Parlamento Europeo, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

La directiva, en su artículo 7, establece el derecho de todo detenido a que se le faciliten los documentos relacionados con el expediente de su detención y, con carácter más general, reconoce el derecho de cualquier investigado a tener acceso a la totalidad de las pruebas materiales que estuvieran en posesión de las autoridades competentes, para salvaguardar así la equidad en el proceso y poder preparar su defensa.

La Sala analiza en una ponencia del magistrado Pablo Llarena la directiva en cuestión así como su trasposición a través de la Ley Orgánica 5/2015 y la doctrina establecida en el pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009 sobre esta materia, y concluye que el derecho a conocer la información que pueda resultar relevante para el material probatorio no es de configuración absoluta y sin modulación.

La sentencia precisa que "en modo alguno el derecho abarca a conocer el contenido de la investigación preprocesal, cuyo resultado final, al tener valor de denuncia o de mero objeto de la prueba (art 297 LECRIM) sólo sirve para el arranque del proceso penal y se materializa como referencia inaugural para el ejercicio del derecho de defensa en la forma procesalmente prevista".

La sentencia añade que no existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y el alcance de las colaboraciones policiales internacionales, y que tampoco existe un derecho "a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas en nuestros límites territoriales, como no lo hay tampoco a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación".

Confidentes y criminalística

Los investigados sometidos a proceso penal —añade el tribunal— carecen de un derecho que les ampare a desvelar los puntos de apostamiento policial, o la identidad de los confidentes, o la información recabada mediante técnicas de criminalística que "perderían su eficacia" si se divulgaran masivamente.

El derecho solo es apreciable en los casos en que una de las partes presente indicios fundados de que la actuación policial o preprocesal puede haber quebrantado sus derechos fundamentales, o "incurrido en irregularidades, o discurrido de un modo que pueda afectar a la validez de la prueba o del procedimiento penal, así como cuando aporte indicios de coexistir circunstancias en la investigación que puedan afectar a la fuerza incriminatoria del material probatorio”. Solo en esos supuestos “se justifica, por los principios de equilibrio y defensa, autorizar tal prospección, siempre limitada a lo estrictamente necesario y bajo control judicial".

Conclusiones de la sentencia

1. Las partes personadas, y en particular los encausados, tienen derecho a conocer el contenido íntegro de las actuaciones procesales, sin más excepción que la derivada de su declaración de secreto (art. 302 LECRIM).

2. Este derecho se extiende a conocer actos jurisdiccionales limitativos de derechos fundamentales realizados en otro procedimiento judicial cuando de su legitimidad dependa la validez del medio probatorio que le afecta y no se hayan ya incorporado al proceso (arts. 579 bis y 588 bis i de la LECRIM)

3. El derecho de las partes a conocer y examinar las actuaciones procesales, plasmado en los artículos 118, 627, 780.1 y 784.1 de la LECRIM, no faculta conocer la investigación preprocesal que no se haya reflejado en las actuaciones.

4. Excepcionalmente, cuando se presenten indicios fundados de concurrir circunstancias que comprometen la validez de la prueba o que razonablemente pueden condicionar su credibilidad o su capacidad indicativa, afectando con ello al derecho de defensa de las pretensiones de las partes, estas pueden solicitar de la Autoridad Judicial competente que incorpore, únicamente, los extremos concretos de la investigación prejudicial que reflejen tales condicionantes.

5. En este último supuesto, la sentencia establece que el órgano judicial debe realizar un doble control de pertinencia y de necesidad de la indagación peticionada:

a. En primer término, el juez debe hacer un control externo de estas cuestiones, esto es, precisa evaluar si verdaderamente se aprecian indicios fundados de que puede existir información no reflejada en las actuaciones procesales que condiciona el contenido de la prueba y, además, que sugiera razonablemente que su verificación tendrá capacidad para aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa.

b. En segundo lugar, cuando la cuestión anterior se solvente en sentido positivo, deberá abordarse un control interno. En tal coyuntura, la autoridad judicial solicitará la información sobre los extremos afectados (no otros) y revisará la realidad subyacente. Un análisis que permitirá confirmar si la información es necesaria y si hay una necesidad real de su conocimiento por la defensa.

La Sala Segunda ha fijado en una sentencia los límites del derecho de defensa y ha concluido que este no alcanza para conocer la investigación policial desarrollada con anterioridad al inicio del procedimiento judicial. El tribunal considera que los imputados y procesados solo podrán reclamar esas investigaciones que llevan a cabo las fuerzas de seguridad del Estado antes de que se abra procedimiento, cuando haya motivos que puedan afectar a la validez de la prueba o en su calidad, en su credibilidad o en su fuerza incriminatoria.

Tribunal Supremo Jueces Pablo Llarena