Tribuna
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Erosión al régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado
El pasado 16 de abril, nuestro TS dictó una sentencia donde desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Meliá contra la resolución del Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2022
Como todos los lectores recordarán, el primer estado de alarma declarado durante la pandemia Covid 19, impidió la capacidad de los operadores hoteleros de operar y gestionar en España sus hoteles durante meses. Esta decisión provocó unas pérdidas millonarias que todavía lastran muchos balances de compañías del sector hotelero.
El pasado 16 de abril, nuestro Tribunal Supremo dictó una sentencia donde desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Meliá contra la resolución del Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2022, la cual, negaba a su vez, una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños sufridos por esta cadena hotelera durante ese primer estado de alarma.
Esta sentencia viene a hacer suya la doctrina que este alto Tribunal inició con su Sentencia núm. 1360/2023, de 31 de octubre. Esta sentencia enjuiciaba y desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por otra compañía hotelera y bajo similares argumentos. A dicho pronunciamiento han seguido otros, asentando una jurisprudencia interpretativa que cierra el debate sobre el régimen jurídico de responsabilidad patrimonial aplicable en el contexto de un estado de alarma, al menos, para el sector hotelero de este país.
En síntesis, los razonamientos del Tribunal Supremo sobre este tema se resumen del siguiente modo:
1) No existe en nuestro ordenamiento jurídico español, un régimen de responsabilidad patrimonial específico para las situaciones de estado de alarma (y por extensión, a los estados de excepción y sitio).
2) La responsabilidad del Estado-Legislador depende en última instancia de que el propio Estado - Legislador decida —libremente y sin vinculación jurídica alguna— si las medidas adoptadas en virtud del estado de alarma han de comportar algún tipo de derecho compensatorio a favor de los ciudadanos.
3) La responsabilidad del Estado-Legislador únicamente puede verse vinculada jurídicamente en caso de inconstitucionalidad y siempre que esa inconstitucionalidad declarada sea considerada, además, título suficiente para fundar una reclamación por responsabilidad patrimonial.
4) Las medidas adoptadas durante el primer estado de alarma fueron —todas ellas— "disposiciones generales" y, por ello, no pueden comportar derecho indemnizatorio alguno, al tratarse de cargas públicas no indemnizables que los ciudadanos tienen el deber de soportar.
La responsabilidad del Estado-Legislador únicamente puede verse vinculada jurídicamente en caso de inconstitucionalidad
5) Ninguno de los ciudadanos y operadores económicos afectados durante un estado de alarma, sin importar la magnitud y singularidad de los perjuicios que les fueron irrogados, ostenta derecho indemnizatorio frente a la Administración, a salvo de la mera expectativa de que la Administración conceda arbitrariamente alguna ayuda pública de forma expresa.
A tenor de lo anterior, con toda la prudencia que corresponde a un tema técnicamente tan complejo y con todo el respeto que nuestro alto Tribunal merece, creo sinceramente que nuestro Tribunal Supremo se ha excedido en sus fundamentos y con ese exceso, han abierto la posibilidad de defender que la interpretación dada a este régimen de responsabilidad patrimonial aplicable a las medidas adoptadas durante el primer estado de alarma, es inconstitucional y contrario al Derecho de la Unión Europea.
Y ello porque las restricciones impuestas a los derechos y libertades de los ciudadanos —aun cuando estas pudieran estar ajustadas a la legalidad y justificadas por motivo de interés general— deben necesariamente estar acompañadas de una razonable y legítima compensación, especialmente como es el caso, donde la intensidad de las restricciones impuestas y de los perjuicios irrogados al sector hotelero, permiten de forma evidente concluir que no ha existido un justo equilibrio entre estos perjuicios y los motivos de interés general que los justificaron.
No puede el TS excluir una indemnización bajo la consideración de que existe un deber jurídico incondicionado e ilimitado del administrado
No puede el Tribunal Supremo excluir cualquier indemnización bajo la consideración de que existe un deber jurídico incondicional e ilimitado del administrado, a soportar de una forma absoluta las medidas impuestas para luchar contra el COVID durante los estados de alarma.
Por tanto, creemos que existe margen para defender que dicha interpretación no es correcta por cuanto se excluye el derecho a una justa indemnización sin siquiera ponderar la intensidad del sacrificio exigido al particular en favor e interés de la sociedad en general, su relación con aquel sufrido por otros sectores u operadores y, en definitiva, sin entrar a valorar la existencia de un "justo equilibrio entre el interés general de la sociedad y los derechos fundamentales del individuo".
Finalizo esta reflexión invitando a los sectores más sacrificados por los estados de alarma a continuar con sus acciones, instando la intervención del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea e, incluso, llegado el caso, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Debemos evitar la consolidación de una corriente jurisprudencial que erosione los principios fundamentales de nuestra Constitución y vulnera los derechos a la propiedad y libertad de empresa, reconocidos en los arts. 16 y 17 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
*Mariano Pérez de Cáceres, Chief Legal & Compliance Officer
Como todos los lectores recordarán, el primer estado de alarma declarado durante la pandemia Covid 19, impidió la capacidad de los operadores hoteleros de operar y gestionar en España sus hoteles durante meses. Esta decisión provocó unas pérdidas millonarias que todavía lastran muchos balances de compañías del sector hotelero.