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Divorciados y herederos que no se queden con la casa no pagarán plusvalía municipal
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CUANDO RECIBAN DINERO POR SU PARTE

Divorciados y herederos que no se queden con la casa no pagarán plusvalía municipal

Cuando una de las partes recibe una compensación económica a cambio de la parte que le corresponde en la vivienda, no deberá pagar al ayuntamiento dicho impuesto

Foto: Una imagen digitalizada del interior de un apartamento. (EFE)
Una imagen digitalizada del interior de un apartamento. (EFE)

En caso de divorcio o de herencia. Cuando una de las partes recibe una compensación económica a cambio de la parte que le corresponde en la vivienda, no deberá pagar al ayuntamiento que corresponda el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), popularmente conocido como plusvalía municipal.

La Dirección General de Tributos (DGT), organismo de la Agencia Tributaria, ha cambiado su criterio en relación a dicho impuesto en las denominadas extinciones de condominio de bienes inmuebles indivisibles, tal y como sucede, por ejemplo, en los casos de divorcio o herencias. En este sentido, dicho organismo ha emitido varias consultas en las que considera que, como consecuencia de la indivisibilidad del bien objeto de extinción del condominio (vivienda) y cuando hay una compensación económica a una de las partes, dicha operación debería estar exenta del pago de la plusvalía municipal. No obstante, la adjudicación del inmueble sí que está sujeta a IRPF, generándose una ganancia o pérdida patrimonial en el comunero que recibe la compensación en dinero -no en el que se queda con el inmueble-, que deberá incluir en su declaración de renta.

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Esta decisión, sin duda, va a suponer un importante ahorro para los contribuyentes y seguramente una merma para las arcas de los ayuntamientos. "Hasta ahora, la Dirección General de Tributos había considerado que las extinciones de condominio en las que había adjudicación de un bien inmueble indivisible (puede ser una vivienda, una plaza de garaje...) a uno solo de los comuneros se devengaba la conocida plusvalía municipal, debiendo satisfacer el comunero que recibía la compensación en metálico el referido impuesto por la entrega de su parte del inmueble", explica a El Confidencial Pablo Roma Bohorques, director del bufete Roma Bohorques Abogados Tributarios.

"Sin embargo, con el nuevo criterio de la Dirección General de Tributos, estas operaciones ya no tributan, por lo que los contribuyentes van a tener un ahorro en este impuesto. Asimismo, se abre una vía para instar la devolución a los ayuntamientos de todos los IIVTNU satisfechos en los últimos cuatro años por extinción de condominio siempre que se cumplan las circunstancias de indivisibilidad del inmueble", añade.

Con carácter general, existen dos escenarios que se pueden dar en una extinción de condominio.

1º. La extinción del condominio se produce con adjudicación a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación a ninguno de ellos. La división en este caso tiene un efecto declarativo y no traslativo, porque no atribuye algo que no tuvieran antes los comuneros y no produce en estos ningún beneficio patrimonial, al existir una distribución proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve, respetando la cuota de participación que cada uno tenía.

"Por ejemplo, dos personas tienen en copropiedad dos inmuebles cuyo valor es de 100 cada uno. Se disuelve el condominio y cada uno se adjudica un bien inmueble. Antes y después cada comunero tiene inmuebles por valor de 100. En este supuesto, no se produce el devengo del IIVTNU", explica María García Chanzá, del mismo despacho de abogados.

2º. La extinción del condominio se realiza mediante la adjudicación de los bienes a uno de los comuneros y compensación económica al otro, produciéndose un exceso de adjudicación en el comunero que recibe el bien. En este supuesto, no existe una simple extinción del condominio con adjudicación proporcional a los partícipes, sino una transmisión patrimonial por el exceso de adjudicación a uno de los partícipes respecto a su cuota de participación inicial.

"Por ejemplo, dos personas tienen la copropiedad de un inmueble cuyo valor es 100. Se extingue el condominio y se adjudica el bien a uno de ellos, que debe resarcir a la otra parte entregando 50 en metálico como compensación", añade García Chanzá.

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"Hasta ahora, la Dirección General de Tributos había considerado que en todas las extinciones de condominio en las que había adjudicación del bien a uno solo de los comuneros, se devengaba la plusvalía municipal, debiendo satisfacer el comunero que recibía la compensación en metálico el referido impuesto por la entrega de su parte del inmueble", recuerda Pablo Romá.

Sin embargo, el nuevo pronunciamiento del órgano consultivo excluye de gravamen aquellos supuestos en los que la adjudicación a uno solo de los comuneros con la obligación de compensar al otro en metálico es la única forma posible de adjudicación, porque la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división.

"Considera la Dirección General de Tributos que en este supuesto no existirá exceso de adjudicación, ya que dicha adjudicación es el resultado de la necesidad de no perpetuar la indivisión que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar. Esta excepción de indivisibilidad-inevitabilidad no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerados, sino que debe entenderse referida al conjunto de los bienes que integren la comunidad", concluye esta abogada.

En caso de divorcio o de herencia. Cuando una de las partes recibe una compensación económica a cambio de la parte que le corresponde en la vivienda, no deberá pagar al ayuntamiento que corresponda el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), popularmente conocido como plusvalía municipal.

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