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OPINIÓN
TRIBUNA ,  Javier Montes Urdín*

Precios de transferencia: una carga adicional para las empresas españolas

Javier Montes Urdín* - 11/03/2010

En el ámbito fiscal se conoce como precios de transferencia a los precios acordados entre entidades vinculadas en relación con las operaciones que llevan a cabo entre sí. Más del 60% del comercio mundial se realiza entre empresas pertenecientes a un mismo grupo, lo que evidencia la importancia que tiene este concepto para las autoridades fiscales de los distintos países.

La problemática de los precios de transferencia deriva de la colisión intrínseca existente entre la perspectiva global de los grupos multinacionales, interesados en la mejora de su rentabilidad global lo cual incluye optimizar su tipo efectivo de gravamen, y la perspectiva local de las administraciones tributarias de los países en los que operan, interesadas exclusivamente en gravar las rentas generadas en sus respectivas jurisdicciones.

En España, con la publicación de la Ley 36/2006 y su desarrollo a través del correspondiente Reglamento (Real Decreto 1793/2008), los contribuyentes están obligados a valorar las operaciones que realicen con entidades vinculadas (la definición de entidad vinculada es de las más amplias entre los países de nuestro entorno, ya que con un pírrico 5% de participación dos entidades se consideran vinculadas, 1% en el caso de cotizadas) por su valor normal de mercado (el valor que habrían pactado partes independientes en circunstancias equiparables) y elaborar una prolija documentación que permita justificar dicho precio.

No cumplir con alguno de los requisitos que se establecen en la norma conlleva una sanción independientemente del ámbito nacional o internacional de la transacción y del mayor o menor perjuicio causado a la Hacienda de España como consecuencia de una incorrecta valoración de la transacción. Estas obligaciones constituyen una pesada carga administrativa para las empresas en los tiempos que corren, sobre todo si tenemos en cuenta que la justificación del carácter de mercado de los precios acordados, en ausencia de comparables internos (i.e. transacciones llevadas a cabo por el obligado tributario con partes no vinculadas) requiere del uso de costosas bases de datos y de cierto expertise en su manejo. Esta carga reduce la competitividad de la empresa española.

Trato discriminatorio justificado

La imposición de los mismos requisitos de valoración y documentación en relación con las operaciones realizadas entre entidades españolas que en aquellas realizadas con empresas extranjeras vinculadas se ha fundamentado tradicionalmente por el legislador español en la necesidad de no vulnerar ningún principio de Derecho comunitario, en la medida en que el régimen aplicable no hace distinción entre operaciones entre entidades españolas y las que no lo son.

No obstante lo anterior, en el caso de la legislación belga de precios de transferencia, que obliga a documentar exclusivamente las operaciones transnacionales, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-311/2008) ha considerado que el trato discriminatorio se puede encontrar justificado por razones de interés general que preserven el adecuado reparto de la potestad tributaria entre los Estados Miembros y a prevenir el fraude fiscal, por lo que el argumento esgrimido por las autoridades españolas pierde fuerza.

Aunque la sentencia se refiere a la normativa belga, el razonamiento del TJCE sería trasladable a nuestro país, lo que nos lleva a la conclusión de que convendría modificar la norma española lo antes posible. Ésta debería referirse únicamente a aquellas operaciones vinculadas con carácter transnacional (de hecho, el Plan General de Control Tributario 2010, establece que se van a potenciar las actuaciones en materia de fiscalidad internacional relacionadas con los precios de transferencia) y no va a ser requerida en aquellos casos en los que no se pueda derivar menor tributación en España por tratarse de entidades residentes. Además, se podría aprovechar para reducir el excesivo formalismo que rodea la elaboración de la documentación, dado que hoy en día se percibe como una fuente potencial de sanciones.

*Javier Montes Urdín es Economista.

 

OPINIONES DE LOS LECTORES, 10 COMENTARIOS

10 .- Pues sí. La regulación de las operaciones vinculadas en España es de un cierto despropósito. Se mezclan churras con merinas y al final se va a hacer pagar al que no debería, la pyme que comienza a ganar tamaño y estructura multidimensional, o las relaciones entre administradores, socios y sociedad. Un disparate.
Pero aporto sólo un dato.
Ahora algunos se echan las manos a la cabeza con la regulación.
¿Pero sabe cuántas enmiendas se presentaron a la ley en el momento de su aprobación?
Yo se lo digo: ninguna.
Curioso cuanto menos ¿no le parece?

poraquiandamos

9 .- y la traca final del "ajuste secundario" liquidando operaciones entre empresas como donativo...

lolosz

8 .- Otra majadería de la actual regulación es que una filial española tiene que pedir a su matriz información sobre si algún cuñado de algún miembro del Consejo de la matriz ha hecho operaciones, a qué precio...Imaginen al director de la filial española pidiendo los datos privados de los miembros de su consejo mundial por temas fiscales españoles...berlanguiano...

lolosz

7 .- continúo: en dicha operación, el contribuyente valoró una operación en 2 millones de euros, el inspector la valoró ["descubrió fraude" e hizo méritos] en 214 millones, y la AN lo deja en 2,7 millones. Las prácticas liquidadoras de muchos inspectores [inflar en más de cien veces el valor de un acta] también causan asombro por ahí fuera cuando se explican. Encima era una operación interna. Lo malo es que no hay ni habrá webs para poner las querellas por prevaricación que algunos tienen más que devengadas...

lolosz

6 .- #4 En los países no tan cañís como el nuestro, el transfer pricing sirve para regular qué país tiene la potestad tributaria sobre una renta. Los criterios de mercado sirven para determinar dicha imputación. En España se ha aprovechado, de una manera bastante cateta, para meter en el mismo saco las operaciones intragrupo internas, donde no hay reparto de potestad tributaria entre Estados porque. Eso permite ampliar enormemente el número de empresas que tienen que preparar documentación, entre las cuales muchas medianas, en las que no tiene ningún sentido que no sea el abrir a la inspección a nuevas maneras de hacer objetivos de "detección de fraude" por no cumplir con unos requisitos absurdos para el tipo de operación que hacen. Es decir, se ha hecho para recaudar más de quienes declaran, con poco trabajo. Si hay operaciones interiores cuyo valor no es de mercado, hechas para defraudar, ya existen vías [le suena el "conflicto" de la LGT]. Es un disparate aplicar el transfer pricing de modo indiscriminado a operaciones interiores. POr cierto que en el expansión viene hoy una sentencia de la Audiencia Nacional en la que han revolcado aparatosamente una operación de este tipo.

lolosz

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